miércoles, 4 de octubre de 2017

NUEVAMENTE SOBRE LA DEMOCRACIA. ESTA VEZ, SOBRE LAS CONDICIONES DE LA DELIBERACIÓN

            En el post anterior, hice un pequeño resumen de las que se consideran precondiciones de la democracia, que implican una autolimitación de la comunidad política soberana. Pero aún hay más. Porque frente a lo que mucha gente cree, la democracia es compleja y muy exigente. No basta con votar; es más, votar es a veces, muy poco. Recuérdese que con Franco se votaba, como se vota hoy en Cuba, y ello nada significa en regímenes totalitarios.
            Hoy nos vamos a fijar en otro aspecto de la democracia, seguramente el que ha merecido mayor atención en nuestros días. Es su aspecto deliberativo. El acto de votar nada implica por sí mismo, si no va precedido de un acto colectivo de discusión y reflexión. Fíjense hasta qué punto este aspecto es importante, que algunos autores afirman incluso, que la verdad moral se encuentra a través de la deliberación política (Habermas), o bien que cuando menos, esa discusión colectiva es el método más seguro y plausible para alcanzarla (Nino). Es lo que llamamos la cualidad epistemológica de la democracia. Pero no se preocupen, no voy a meterme en estas honduras.  Lo que ahora nos interesa es otra cosa.
            Si la democracia tiene alguna preeminencia sobre cualquier otro sistema de organización política, es porque considera a los individuos sujetos soberanos, portadores de igual dignidad que el resto. Y porque en su vertiente deliberativa, exige como presupuesto de la discusión pública ciertas condiciones de posibilidad. Para que la deliberación pueda tenerse por tal, los individuos deben reconocerse mutua capacidad y dignidad, y discutir de manera racional, esto es, con un conocimiento suficiente de los hechos, formulando proposiciones lingüísticas inteligibles, que se correspondan con la realidad, y que no induzcan a error o confusión en su formulación. No olviden que una discusión del tipo indicado, debe realizarse, como explicamos en el anterior post, en un ámbito de reconocimiento de derechos y libertades, incluida la libertad de información.
            Ahora comparen esto que acabo de describir de manera tan resumida, con la actual situación en Cataluña. Se desconocen los condicionantes legales y constitucionales. Se niega la condición de interlocutor válido a quién no asume al pensamiento pretendidamente mayoritario, que es el que dispensa pedigrí de catalanidad. Se ha generado una apariencia paralela, en la que se ha mentido de manera sistemática sobre datos esenciales para que cualquier ciudadano responsable forme opinión; desde la historia, hasta las balanzas fiscales,  pasando por la regulación internacional en ciertas materias, o la posición de la UE sobre otras, contribuyendo con ello a generar animadversión a todo lo español. Algunos medios de comunicación y grupos organizados en las redes sociales, han contribuido a extender de manera programada aquellas mentiras. En fin, se ha intentado sustituir la razón por la mera expresión del número de manifestantes o de banderas, y aún en los últimos días, hemos asistido a una escalada de coacciones y acosos que nos han dejado helados.
            Debo reconocer que se me han saltado las lágrimas con algunas escenas, en las que no era reconocible otra cosa, además de las caras desfiguradas, que el odio. Yo que tantas veces he recitado el elogio a Barcelona de Cervantes, recordaba mis paseos por la ciudad cuando vivía allí, buscando libros de mi amado Martí i Pol, o paseando por el barrio gótico, de Santa María del Pi a la del Mar, y se me caía el alma a los pies, viendo cómo intentan batasunizar Cataluña, traicionando su esencia más íntima.
            En tales condiciones nadie sensato podría sostener que existe una base sólida o suficiente de diálogo deliberativo y democrático. Hay que parar, templar, volver a pensar, y asumir algo que puede resultar duro: que en Cataluña algunos deberán reconocer, antes o después, que se han equivocado. Quedará entonces por seguir, con honestidad, la pista de quiénes han provocado tan enorme error, reconocer sus motivos y objetivos, que en muchos casos no han sido transparentes ni sinceros, y exigirles responder por la grave responsabilidad que han contraído con la ciudadanía.

            No me cabe duda de que en Cataluña hay una inmensa cantidad de gente sensata que tiene que estar tan atónita e indignada como lo estamos el resto. Es más, estoy convencida de que mucha de esa gente ha confiado en las propuestas independentistas, e incluso han participado, porque creían que era lo mejor, en el simulacro de referéndum. A todos ellos brindamos nuestro apoyo incondicional el conjunto de los españoles, y en todos ellos confiamos para recomponer la sociedad catalana, frente así misma y frente al resto del mundo. No tarden mucho más por favor.

lunes, 11 de septiembre de 2017

LAS CONDICIONES FORMALES DE LA DEMOCRACIA

            El desafío independentista ha puesto sobre la mesa un cierto número de argumentos recurrentes, que se repiten con tanta insistencia y énfasis de un lado, como indiferencia e incomprensión parecen provocar del otro. Uno de ellos es, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de la constitución y las leyes es presupuesto necesario de la democracia, de su mantenimiento frente a la degradación. ¿Es esto cierto? ¿El marco democrático de convivencia está supeditado formalmente a la constitución y las leyes? ¿Incluso si se contraría la voluntad popular coyunturalmente mayoritaria? ¿Por qué?.
            En primer lugar, es importante recordar a los menos duchos en estos asuntos, que no nos encontramos ante debates que se les hayan ocurrido una de estas mañanas a las personas interesadas en el proceso separatista. Por el contrario, se trata de debates antiguos, con una importante bibliografía acumulada.
            Por ejemplo, constituye un lugar común admitido sin fisuras en la filosofía política, que las modernas constituciones suponen un freno a la voluntad mayoritaria expresada en las urnas en los procesos electivos ordinarios. Es lo que llamamos tensión constitución-democracia. Esto es así en efecto, y no por casualidad. Desde las primeras constituciones modernas del siglo XVIII, y aún con mayor motivo las contemporáneas posteriores a la II Guerra Mundial, los textos fundamentales han contenido un vigoroso sistema de contención de poderes, que afecta igualmente a la soberanía popular, y que tienen un fundamento también clásico: cualquier poder, incluido el popular, tiende o puede tender al abuso, y por ello debe ser limitado, condicionado, o preservado, según los casos. Como hemos tenido oportunidad de comprobar de manera dramática y desgarradora, también la democracia puede servir de trampolín para la instauración de un poder tiránico y  aborrecible.
            Para evitar ese resultado, las constituciones contemporáneas, y por supuesto la española, contienen un buen número de previsiones relativas las denominadas precondiciones de la democracia. Esto es, a la forma en que la propia constitución y el resto de normas deben ser aprobadas y/o reformadas, o cuáles son los valores indisponibles que garantizan la limpieza de las reglas del juego democrático, y que incluyen, entre otras cosas, un poder judicial independiente, un sistema plural de partidos políticos, libertad de asociación, prensa libre, o un cierto número de derechos fundamentales de los que no puede privarse ni siquiera a las minorías (libertad, igualdad, dignidad, integridad física, honor, propia imagen, libertad de expresión etc).
            Es decir, la comunidad política se limita a sí misma para el futuro mediante la constitución, con objeto de prevenir abusos. Y lo hace para preservar la democracia. Por ello las decisiones no pueden tomarse de cualquier modo. Sino respetando los cauces de los que previamente se ha dotado una comunidad política, para asegurarse de que la injusticia y el abuso serán evitados en la mayor medida posible. Es más. La democracia de calidad no solo debe estar en condiciones de imponer el cumplimiento de la constitución y la ley, sino que debe tener la suficiente musculatura para denunciar cuando la existencia de una pretendida y aparente voluntad popular, se quiere esgrimir para consumar un abuso. Es evidente que la voluntad popular puede querer cosas malas. ¿O es que perdería su carácter ominoso una ley que acordara la segregación racial, por poner un ejemplo bien evidente e incontestable? Esta idea por cierto es también bastante antigua, pero no me resisto a decir que ha recibido en nuestros días una reformulación casi poética: la idea de Jon Elster de que la comunidad política se auto impone limitaciones atándose al mástil de la constitución, como lo hizo Ulises para salvarse del canto de las sirenas. 
            Queda otra cosa por decir. La protección que reclama la democracia en el sentido que venimos comentado, no solo es necesaria desde la perspectiva de los derechos protegidos, sino también y en la misma medida, en lo que afecta a la paz personal de los ciudadanos implicados. Verán a lo que me refiero. Una democracia sana garantiza una de las conquistas más preciadas de la civilización. Que cada individuo pueda tratar los asuntos que le interesan como estime oportuno. Que puede asociarse para defender sus intereses, mostrar públicamente sus opiniones, y debatirlas con sus conciudadanos, si esa es su voluntad. Pero también, que puede remitir la deliberación de los asuntos que le preocupan a la intimidad de su fuero interno, y nada ni nadie puede obligarle a que exprese sus preferencias, y mucho menos, que se vea obligado a hacerlas valer en ocasiones públicas, para evitar el señalamiento social. También contamos con dolorosos ejemplos históricos, sobre las consecuencias de contravenir este regla sagrada. Cuando los ciudadanos son impulsados a tomar partido, a hacer alarde de ciertas opciones, a disimular o falsear éstas para salir indemnes, cuando se cuenta la calidad de la democracia no por la razón, sino por el número de manifestantes o de banderas, o los panfletos que lanzan, o las antorchas que portan, o a quién insultan e intimidan, entonces todo empieza a ir mal. Y deben tomarse medidas para que no vayan a peor.
            A algunos de los que hayan llegado hasta aquí, pueden aún plantearse si todo lo dicho vale también en el caso de que parte del territorio de un estado soberano quiera segregarse unilateralmente. Pues sí que vale, porque en un proceso del tipo indicado pueden cometerse algunos de los abusos más característicos de los que nos venimos refiriendo. Pero para esto se requiere de otro desarrollo complementario que haría esto demasiado largo. Así que basta por hoy. A la espera de una eventual segunda entrega, saludos (democráticos). 

sábado, 12 de agosto de 2017

SOBRE LAS MEDIDAS DE GARANTÍA DE SERVICIOS ESENCIALES EN CASO DE HUELGA. A PROPÓSITO DE LA SEGURIDAD DEL AEROPUERTO EL PRAT.

            Me dispongo a realizar un comentario de emergencia, haciendo un hueco en mis vacaciones, con objeto de aclarar algunos aspectos relativos a las eventuales facultades del Gobierno, en orden a adoptar medidas en el aeropuerto de El Prat, ante la falta de solución a la huelga del personal que tiene encomendadas las tareas de seguridad en aquellas dependencias. En particular, me pongo a ello tras constatar que con cierta frecuencia, los diversos comentarios vertidos en las redes sociales, incurren en ciertos errores de concepto, y por tanto imprecisiones.  Intentaré explicar la cuestión de la forma más resumida y asequible que permita la materia.
            En primer lugar, el derecho de huelga presenta en España una peculiaridad. Esta es que su íntegra regulación proviene de una norma preconstitucional, el RDL 17/1977 de 4 de marzo, pero no en su texto original, sino en el derivado de la depuración e interpretación realizada por la STC 11/1981 de 11 de abril, que adecuó su contenido a las exigencias constitucionales. Desde el inicio de la democracia, los laboralistas hemos aplicado la norma indicada, así como los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, no solo la sentencia ya reseñada, sino una copiosa doctrina posterior, que ha conformado de facto el régimen del derecho de huelga.
            En segundo  lugar, no nos interesan ahora otros aspectos del ejercicio del derecho de huelga, sino solamente lo que se refiere a su eventual limitación cuando concurren circunstancias especiales. Aquí debemos recordar que la huelga tiene rango de derecho fundamental, y por ello precisa de una protección espacialmente intensa. Ahora bien, ningún derecho es ilimitado, y tampoco los fundamentales. Incluso los dos más sagrados, la vida y la libertad, se ven sometidos a los límites impuestos por la legítima defensa y el ejercicio por el estado del ius puniendi.  El derecho de huelga tiene también sus condicionamientos. En otros países, por ejemplo, se llega incluso a excluir del derecho a colectivos enteros de trabajadores.
            En nuestro caso, y por lo que ahora interesa,  la STC 11/1981 que acabamos de aludir, concluyó la constitucionalidad del art. 10.2 del RDL 17/1977, que permite la adopción de medidas necesarias, incluso de intervención, cuando la huelga afecte a servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, para garantizar la prestación de los servicios.
            Aquí debemos realizar una precisión importante. La norma permite la adopción de lo que la doctrina ha denominado medidas de garantía del desarrollo de servicios especialmente significados. Por tanto, medidas de garantía es el género. ¿Y cuáles son las especies?. Pues pueden ser de diversos tipos, y en esto no hay discrepancia en la doctrina. Para garantizar la prestación de servicios esenciales, la autoridad administrativa, e incluso si es necesario el Gobierno, pueden adoptar un abanico de medidas, que van desde la imposición de servicios mínimos, hasta la imposición del arbitraje obligatorio, pasando por atribuir la realización de los servicios directamente a personal de la administración, o la militarización del personal en huelga, aunque esto último solo es posible previa declaración de los estados de alarma, excepción o sitio. Así lo dicho también la STC 53/1986 de 5 de mayo: “Qué tipo de «garantías» ordenadas al mantenimiento de los servicios esenciales pueden ser adoptadas sin menoscabo del derecho consagrado en el art. 28.2 C.E. es cuestión que no puede ser resuelta apriorísticamente, remitiendo a la ponderación, de un lado, de las circunstancias concurrentes en la huelga y en la comunidad sobre la que incide (extensión territorial, duración, etc.), y, de otro, a la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute. La valoración de estos factores ha de servir precisamente para enjuiciar la acomodación constitucional de las «garantías» adoptadas, esto es, para elucidar la adecuación y proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga”.
            Así que esto es importante: aunque el supuesto más frecuente, y de hecho casi exclusivo de adopción de medidas de garantía, es la imposición de servicios mínimos, y por ello a esta se ha dedicado el mayor esfuerzo jurisprudencial y doctrinal, todas las demás son igualmente posibles, con independencia de los servicios mínimos. Por eso mismo, esto es, porque el resto de medidas de garantía no se han aplicado, o han sido excepcionales, según los casos, existe muy poco dicho sobre ellas, aunque no cabe tampoco duda de que una medida de garantía distinta a la imposición de servicios mínimos, debe contar, como mínimo, con las mismas garantías que las elaboradas en relación a éstos.
            La consecuencia de lo que acabo de decir, es que si concurre causa suficiente para ello, la autoridad gubernativa competente en el caso puede aplicar servicios mínimos, como así ha ocurrido en el caso de El Prat. Y además, el Gobierno puede adoptar medidas de garantía complementarias previas, simultáneas o posteriores. Ahora bien, lo normal es suponer que serán siempre posteriores, como ya ocurrió en el caso que luego comentaremos brevemente, porque dada la excepcionalidad de cualquier otra medida de garantía, lo normal es que el Gobierno, cualquier que sea su color, quiera cargarse de razones, y dejar que se muestre por sí misma la excepcionalidad de la situación.
            En tercer lugar, si las medidas de garantía tiene por objeto la salvaguarda de servicios esenciales (digámoslo así por simplificar, ya que en esto existe abundante literatura), ¿cuáles podemos tener como tales?. Pues en esto el TC ha realizado una importante labor de identificación, y en una larga serie de resoluciones ha elaborado lo que podríamos calificar como un auténtico catálogo de servicios esenciales, que no puede considerarse cerrado ni taxativo, y que no podemos transcribir aquí, pero para que se hagan una idea incluye la radio televisión, actividad portuaria, aérea, metalurgia y sector minero, recogida de basuras, diversos tipos de transportes, fabricación de automóviles, la educación, etc.
            Entonces, la actividad de seguridad privada en un aeropuerto ¿es servicio esencial?. Pues si, podemos afirmarlo sin necesidad de recurrir a mayores consideraciones, porque el Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga, ya se encargó de decir que los servicios de seguridad en los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones, constituyen servicios esenciales de la comunidad. Por cierto, da exactamente igual si la competencia originaria de la seguridad en tales dependencias puede o no atribuirse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como da igual que el servicio se atribuyera o no a una empresa privada previa adjudicación. Y da igual porque como también señaló la STC 53/1986 ya reseñada, los servicios esenciales no dependen de “la titularidad, pública o privada, del servicio en cuestión”, sino “del carácter del bien satisfecho”.
            En cuarto lugar. Si existe la posibilidad legal, y el servicio en cuestión es esencial, ¿concurre la causa que habilita una medida de garantía como la adscripción de la Guardia Civil, tal como se ha anunciado por el Gobierno?. En este voy a ser más prudente que algunos de los comentarios vistos en las redes sociales y medios de comunicación, que han dado por sentado una cosa o la contraria, seguramente más en función de las propias convicciones que de la consideración del conjunto de los factores concurrentes, en todo caso complejos.
            Solo diré que por lo conocido hasta el momento, la concurrencia de situación excepcional no parece en absoluto disparatada. En esto los comentaristas contrarios a la adopción de medidas, se centran simplemente en afirmar que el hecho de que haya colas y molestias, constituye un efecto natural de las huelgas. Argumento que tendría su peso si se tratara de supermercados, pero que es difícilmente asumible en el caso de un aeropuerto. Por el desarrollo de la misma huelga, con notables peculiaridades, por la mayor facilidad para que se pierdan viajes y enlaces, y la repercusión en el normal desenvolvimiento del transporte aéreo de personas, y por la saturación de público en sus dependencias, con los inevitables problemas de seguridad y salubridad.  Si a ello se une que nos encontramos en alerta antiterrorista 4 (sobre 5), y en uno de los momentos del año más delicados y densos del desenvolvimiento del sector turístico en nuestro país, entonces quizás haya que pensarse dos veces lo que debe hacerse en el caso.
            Pero esto no es más que una elucubración, porque a quien corresponde justificar la medida y su oportunidad y proporcionalidad, es al Gobierno, caso de que adopte la medida en cuestión, porque como ya dijimos, sería aplicable al caso las mismas exigencias y garantías formales, como mínimo, que a la adopción de servicios mínimos.
            Solo me queda por realizar una precisión complementaria. Esto es que una medida más drástica que la adscripción de personal público (Guardia Civil en nuestro caso), tuvo ya lugar en diciembre de 2010, cuando el Gobierno militarizó al personal de control aéreo, para lo cual, como también anunciamos, fue necesario declarar el estado de alarma (Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo), y poner el control aéreo bajo mando militar (Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA).
            Una cosa sobre esto. La causa de tales medidas, bien drásticas sin lugar a dudas, fue los efectos devastadores de la huelga de los controladores aéreos, que llevó a la autoridad aeroportuaria a cerrar el espacio aéreo el 3 de diciembre de 2010, en una decisión de carácter puramente administrativo, y no debida, como he leído en algún lugar, a una norma general. Del mismo modo que los Reales Decretos citados constituyen también el resultado de la actuación administrativa (y no legislativa delegada), aunque el que declara el estado de alarma se asimila, como ha señalado el TC, a una norma general, por su peculiar naturaleza y efectos.

            En fin, quedamos a la espera de los acontecimientos para poder ampliar criterio sobre la situación. Espero que les haya resultado útil.

jueves, 27 de abril de 2017

SOBRE EL SISTEMA DE SELECCIÓN DE LOS JUECES ESPAÑOLES

            Como es bien sabido, y dicho de manera muy simplista para no hacer demasiado extenso este post, el fundamental sistema de selección de los jueces españoles es el de oposición, o de concurso de méritos y oposición en el caso del tercer y cuarto turnos, que en todo caso no inciden sobre este factor esencial: que para ser juez en España, debe acreditarse previamente un conocimiento excelente del derecho español. Después de esta primera fase, el aspirante debe superar un periodo formativo en el Escuela Judicial, de carácter práctico. Una persona no aprueba la oposición para ser juez, sino para entrar a la Escuela Judicial, que luego le permite ser juez, lo cual es muy distinto.
            Ahora bien, para valorar si este sistema es o no el adecuado, no pueden realizarse valoraciones aisladas, que resultan por sí solas irresponsables, porque el sistema de acceso de los jueces en todos los países del mundo, está indisolublemente ligado  a otros aspectos institucionales. Aquí somos demasiado dados a adentrarnos en cualquier ámbito de crítica sin más base que nuestras filias o fobias personales, y esto, que nunca resulta recomendable, resulta catastrófico siempre en el campo del derecho. Veamos primero qué aspectos vinculados son esos, y luego las críticas más comunes.
            A.- El sistema de selección de los jueces, se vinculan siempre y de manera inexcusable a tres factores esenciales: el sistema político constitucional, el sistema de fuentes, y en consecuencia, la base de la legitimación del poder judicial. Veamos esto con un ejemplo. En los sistemas anglosajones, la legitimidad de los jueces es mixta, por un lado de carácter técnico, en cuanto siempre se espera de un juez la sumisión a un orden jurídico preestablecido, y por otro lado política. Esto último significa que se permite que el juez, cuando se enfrenta a situaciones complejas y una regulación incompleta, integre e interprete de acuerdo con un universo de creencias, tanto intelectuales como emocionales, en virtud de las cuales ha sido elegido o nombrado. De manera coherente con esto, los países anglosajones se rigen por un sistema de precedentes, quedando vinculados los jueces por los pronunciamientos judiciales previos. Por eso en EEUU, los jueces son, o nombrados por el presidente (todos los jueces federales), o nombrados por el gobernador de cada estado, o elegido por los electores, según de qué estado se trate.
            Por el contrario, la mayor parte de los jueces europeos, incluidos los españoles, tienen una legitimidad exclusivamente técnica, de modo que el sistema no prevé la integración del ordenamiento con sus convicciones particulares, sino que les encomienda la tarea de intentar solucionar los casos dudosos y complejos, con un sistema de técnicas que tienden a objetivar la voluntad del legislador. En estos países no rige el sistema del precedente, sino un estricto sistema de legalidad, de forma que no cabe otra vinculación que a la ley. Y por ello también, se aplican sistema de selección que huyen del nombramiento o la elección, y optan más bien por el sistema de oposición, en cualquiera de sus variantes.
Como vemos, no puede tocarse el sistema de acceso de los jueces, sin reformar el íntegro sistema jurídico constitucional, y eso incluye las fuentes del derecho, y las técnicas de aplicación del derecho, porque todo ello incide en la legitimación judicial.
B.- Llegados hasta aquí... por qué el sistema de oposición tiene detractores en España? Es que es malo? Pues no, la verdad es que es bastante bueno, y sus principales críticas se deshacen como azucarillos en cuanto se las considera con un mínimo de seriedad. Veamos:
                        B1.- Las crítica más repetida es verdaderamente la más divertida, y a pesar de su extravagancia tiene un cierto éxito. Se dice q los opositores solo aprenden a ser loros repetidores, y se enfrentan a un esfuerzo que es desproporcionado y estéril en relación a materias que siempre se olvidan, y desestabilizador en lo personal. Esta objeción  da por supuesto que todo opositor (y no sólo los futuros jueces) tienen algún tipo de anomalía psíquica que les impide comprender y asimilar lo que estudian, o aplicarlo luego en la práctica. Al parecer, las personas que accedieran por otra vía, habrían adquirido el conocimiento del derecho sin estudiar, o estudiando por algún sistema que permita recordarlo todo siempre, lo cual es imposible, por supuesto. Se quiere ignorar que todo tipo de estudio y formación lleva aparejado un cierto grado de olvido, lo cual no es nada malo. Durante un tiempo, siendo ya magistrada, colaboré como profesora asociada en la Universidad. Les decía a mis alumnos que no se preocuparan si al acabar la carrera habían olvidado cosas, porque si has sabido algo y lo has olvidado, te quedan las referencias, el cimiento para saber qué y dónde debes buscar; pero si nunca has sabido nada, tienes un agujero negro en el cerebro.
            Para tranquilidad de los lectores, les confirmo que los jueces recién aprobados, como cualquier opositor de otros ámbitos, recuerdan mucho de lo que han estudiado, salen con una formación apabullante, y a pesar de realizar un esfuerzo enorme, están perfectamente equilibrados, entre otras cosas porque todos hemos sido capaces de estudiar, trabajar si ha sido necesario (también mi caso, por cierto), hacer deporte, mantener nuestras aficiones e inquietudes y tomarnos todas las copas que nos ha salido del moño. Claro que hay que renunciar a muchas cosas. Como cualquier otro profesional que pelea duramente por su futuro. Agradezco enormemente a todos los que, al parecer, quieren obtener jueces con una actividad liviana y ociosa. Pero empiecen primero por los médicos, los científicos, o los mecánicos especialistas, y cuando lo hayan logrado con ellos, vuelvan a por nosotros.
                       B2.- Otra crítica frecuente es que la formación de los jueces es demasiado teórica y poco práctica, y que por ello sería mejor reclutar a los jueces de entre juristas ya formados con mayor experiencia. Esta tampoco tiene demasiado fundamento. Basta con recordar lo dicho al comienzo del post. Esto es, que tras aprobar la oposición todavía no se es juez. Hay que pasar un curso exigente en la Escuela Judicial, con un periodo de prácticas. Todo producto humano, y este también, es perfectible. Y sin lugar a dudas hay mucho que cambiar y mejorar en la Escuela Judicial. Pero de ahí a cargarse las oposiciones, va un trecho muy grande. 
                       B3.- También se dice que el sistema de selección de jueces se reserva para personas con un cierto nivel económico, y que propicia jueces conservadores. Esta me parece también, como la primera, especialmente desafortunada, y ya no poco informada, sino directamente basada en presupuestos falsos.
            En cuanto a lo primero, estudiar oposiciones no sale gratis, por supuesto, pero sale mucho más barato que otras opciones formativas. El temario completo, que como acabo de comprobar en la web de la marca más implantada, cuesta 812 €, y no suele comprarse de golpe para evitar el precio de las actualizaciones, no sale por mucho más del importe del material y bibliografía que pueda necesitarse en un par de años de la carrera de derecho. Por su parte, la preparación suele salir entre 100 y 200 € al mes (en algún supuesto aislado me han llegado a mencionar 280 € al mes), los meses en que se asiste, según la ciudad y la modalidad de preparación. Esto es, poco más o menos lo que la matrícula de derecho en una universidad pública, y más barata que cualquier matrícula de ciencias, y por supuesto que cualquier master o formación post grado. Con independencia de ello, existen varias entidades que convocan periódicamente becas para opositores a judicaturas. En fin, por el contrario a lo que suele decirse sin mucho conocimiento, los opositores a judicatura reflejan en este aspecto la variedad de la sociedad española, e incluso algunos de ellos optan por la oposición, porque carecen de medios para acceder a otras opciones más costosas, como las que antes he mencionado.
            En cuanto a lo segundo, no tengo más que remitirme a mi otro post, “SOBRE LA IDEOLOGÍA DE LOS JUECES. Y SOBRE LO POCO IMPORTANTE QUE ESTO DEBERÍA SER”, que podéis visitar en este mismo blog. Solo recordaré aquí que de las encuestas realizadas en su momento sobre este aspecto, deriva que los jueces españoles se sitúan mayoritariamente en el centro izquierda, o quizás por ser más precisos en la izquierda centrada; que ese autoposicionamiento político de los jueces españoles es muy estable a lo largo de los años, con una ligera evolución de décimas hacía la izquierda; y que es especialmente llamativa la esencial coincidencia entre el autoposicionamiento ideológico del conjunto de la población y el de los jueces, aunque en las últimas encuestas disponibles, los jueces se situaban por primera vez algo más a la izquierda que el conjunto de la población. E insistiré una y mil veces, en que tales factores deben ser irrelevantes para un buen juez, consciente del origen y los límites de su legitimación, y capaz de sobreponerse a sus perjuicios. Es una tarea complicada a veces, pero como también los es diseñar un rascacielos, levantar una pared cara vista, o realizar una operación a corazón abierto. Todos los profesionales aplican técnicas y buena praxis, y eso hacen igualmente los jueces.  
            En fin, insisto en que todo puede ser mejorado, y también el sistema de acceso de los jueces españoles. Pero cualquier discusión al respecto debe hacerse, primero, contando con datos objetivos, y no con prejuicios y después, con una valoración completa y sensata del íntegro sistema político constitucional.

            Desde aquí, todo mi cariño y apoyo a los opositores. ¡Seréis grandes jueces!