sábado, 17 de noviembre de 2012

COMENTARIO A LA STC POR LA QUE SE DECLARA CONSTITUCIONAL LA EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO

INTRODUCCIÓN
                       
                        La sentencia que voy a comentar (todavía no fechada ni numerada en el texto disponible), intentando explicar los fundamentos de la decisión, tiene por objeto, como es bien sabido, examinar la constitucionalidad de la Ley 32/05 de 1 de Julio, en cuanto permitió contraer matrimonio a personas del mismo sexo. Es difícil recordar alguna otra sentencia del TC que haya levantado tantas expectativas y suspicacias, de tanto calado ético y social y que por ello mismo, implique tantas cuestiones valorativas no estrictamente jurídicas.
                        Por esto mismo he creído que sería bueno invertir lo que de otro modo habría constituido el orden lógico de la exposición. Comenzaré por señalar qué factores valorativos no deberían contaminar la decisión de un intérprete objetivo. Luego comentaré, esto de manera muy sucinta, los votos particulares, y finalmente me centraré en la sentencia y de manera simultánea, en el voto concurrente. Terminaré con un pequeño capricho de naturaleza no jurídica. Es una explicación de cierta extensión, pero como veréis de inmediato la ocasión lo requiere.
                        Debo adelantar que a mi juicio, y por el contrario a lo que ha ocurrido tantas otras veces, la decisión del TC es acertada. No baso tal afirmación en la coincidencia de su sentido con mi propio criterio personal, aunque en este caso sean coincidentes, sino en la calidad y consistencia de sus argumentos. En todo caso mi objetivo es aclarar algunas de las categorías utilizadas para que como siempre, cada cual forme su propia opinión.

FACTORES QUE DEBERÍAN EXCLUIRSE DE CUALQUIER VALORACIÓN JUDICIAL

                        Una recta interpretación judicial debería velar por excluir ciertos factores de su valoración, o bien saber diferenciarlos en cuanto a su rango y valor. Y esto vale igual, hasta cierto punto, para el TC, a pesar de que no es un órgano judicial ordinario. El interés de realizar esta previa acotación, es que alguno de los conceptos que aludiré a continuación, son manejados explícita o implícitamente por la sentencia comentada, o por los votos particulares. Haré una incursión en ellos, pidiendo disculpas de antemano a los filósofos del derecho por la voluntaria simplificación que asumo en aras a la claridad.
                        En primer lugar, no se trata de hacer prevalecer criterios derivados de creencias religiosas. Cada cual puede ordenar su vida de acuerdo con principios éticos derivados de previos convencimientos religiosos, pero carece de legitimación para imponerlos a los demás. Por supuesto que la constitución de un país podría ser confesional, y recoger normas impregnadas de tal tipo de convicciones. Pero no es el caso de la Constitución Española. Si un ciudadano o grupo de ciudadanos no estuvieran conformes con tal diseño, deberían promover una reforma constitucional destinada a modificar los derechos fundamentales y libertades públicas, o incluso la arquitectura institucional del estado, para acomodarlos a los principios de su religión, y comprobar si se recaba el suficiente respaldo a su iniciativa.
                        En segundo lugar, aunque se prescinda como inconveniente demasiado obvio de la posición anterior, tampoco pueden invocarse principios de sustitución, esto es, aquellos que aparentemente desprovistos de las connotaciones confesionales, intentan llegar a idénticas conclusiones. Me refiero en particular al llamado “Derecho Natural”, que en ocasiones se quiere hacer valer con inconsciente alegría, como si con aquel se hubieran ya abierto las puertas de la humana comprensión. No voy a extenderme en esto. Solo quiero decir que existen versiones del derecho natural mucho más refinadas y actuales, de base racional, antropológica y laica, que remiten de hecho a cuestiones sociológicas a las que luego aludiré, y otras más tradicionales de tipo clásico o canónico, esto es, el que intenta trasponer sin más en la vida social como principio revelado y en todo caso indiscutible, lo que no es más que cuestión social opinable.
                        En tercer lugar, debo reconocer que me cuesta un poco recordar esta obviedad, pero la interpretación de una norma, si bien debe tener en cuenta su tenor literal, es decir, su sentido sintáctico natural, no puede enrocarse en sentidos etimológicos, mucho menos cuando estos se encuentran completamente superados, y su sentido ofrecería por ello resultados absurdos e ilógicos. Resulta ya cansino por el simplismo del planteamiento, pero hay que recordar, una vez más y hasta la extenuación si es preciso, que el término “matrimonio” implica la presencia de una mater que habría de proporcionar la prole, como el “patrimonio” significa el conjunto de bienes y derechos adjudicados a la titularidad de un pater familiae. No creo que muchas personas estuvieran dispuestas a admitir que como consecuencia del uso etimológico de ambos términos, pudieran contraer matrimonio dos mujeres susceptibles ambas de ser madres, pero no dos hombres, o que solo pudieran ser titulares de patrimonio los varones casados y con hijos, pero no el resto y tampoco las mujeres. Como también sería absurdo pretender que el naufragio solo se produce si la nave se rompe pero no si se hunde por una vía de agua (el término “naufragio” procede de navis fractio, la rotura de la nave), empeñándonos en crear un nuevo término para la segunda opción. No voy a cansar poniendo más ejemplos. La etimología nos enseña de donde venimos, pero no dónde nos dirigimos como personas ni como comunidad civil y política de intereses.
                        Por último y ya que hablamos del sentido de las palabras, conviene también no confundir los términos que designan realidades naturales, de los que se refieren a realidades culturales o convencionales. Si yo digo “piedra” o “agua”, me refiero a entidades con existencia física propia ajena e independiente del sujeto que las designa. Pero si digo “usufructo” o “elegancia”, me estoy refiriendo al resultado de una pura convención social, al resultado de un acuerdo de voluntades que ha estimado oportuno crear un concepto y darle luego cierta continuidad temporal. El término “matrimonio” es del segundo tipo, y no tiene existencia ni contenido al margen de la convención social. Otra cosa es que se refiera a una situación que antropológicamente ha tenido cierta regularidad de repetición, aunque de manera muy diversa según las culturas y el momento histórico. Por cierto, mucho pero que mucho más diversa de lo que creen, seguramente poco informados, los que oponen argumentos antropológicos contra la ampliación del concepto de matrimonio. Desde el origen de los tiempos los seres humanos se han agrupado, con diferente frecuencia según el caso, por parejas del mismo o diferentes sexo, o por grupos poligámicos o poliándricos, en ambos casos estables o no, en sociedades patriarcales o matriarcales, orientadas a la reproducción y/o la supervivencia y/o la colaboración. Nosotros hemos conocido un tipo de matrimonio resultante de cierta evolución cultural, en una sociedad exitosa históricamente. No perderé el tiempo mencionando otras culturas que han llegado a resultados distintos, debo decir que en mi opinión, para su desgracia.

LOS VOTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA

                        He elegido esta ordenación sistemática, porque creo que los tres votos particulares incurren, en mi opinión, en alguno de aquellos errores de valoración que a mi juicio deben evitar los juzgadores, si bien en grado muy distinto, porque también en esto hay clases. Todos los discrepantes coinciden en que el art. 32 de la CE que luego veremos con más detalle, no permite que el legislador ordinario configure como matrimonio la unión de personas del mismo sexo, y ponen también reparos a la posibilidad de adopción.
González Rivas lo sostiene con los argumentos más jurídicos y técnicos de los tres. Se puede coincidir o no con su conclusión, pero su voto particular es seguramente el más depurado, e incluso parece que hubiera querido evitar el uso de conceptos valorativos especialmente controvertidos, aunque se refiera al matrimonio como “institución preexistente al texto de nuestra constitución”. Con ello, como vimos en el apartado anterior, trata el matrimonio como un concepto natural, cuando es, por el contrario, un concepto cultural o convencional.
                        Rodríguez Arribas y Ollero Tassara tienen muchos menos complejos y cautelas, y se refieren de manera directa y en varias ocasiones al condicionante biológico y antropológico del concepto de matrimonio. Qué significa esto. Los dos juristas citados saben perfectamente que resultaría extravagante invocar de manera directa convicciones religiosas, o en su defecto, el contenido de un hipotético “Derecho Natural” de primera generación, es decir, la primitiva invocación a una norma de origen divino persistente al ser humano. Pero aluden a otro tipo de derecho natural evolucionado, que se asienta en el convencimiento de que aquellos seres humanos presentan constantes en cuanto a su comportamiento y necesidades que permiten reclamar ciertas regulaciones como necesarias, “naturales” per se. No me puedo extender aquí, pero tales concepciones, además de anclarse en conocimientos antropológicos incompletos cuando no superados, parecen concebir a los seres humanos como entidades estáticas, permanentemente referidas a y condicionadas por un pasado que les ancla a un idea previa de sí mismos y de las instituciones. Los lectores habituales de Karl Popper disfrutarán muchísimo con estas cosas.
                        Aparte de esto, Ollero critica el “individualismo” que funda la decisión mayoritaria, y brinda una perla para la discusión filosófica. Acusa al parece mayoritario de incurrir en una falacia naturalista (recordad, aquella que hace equivaler lo “bueno” a lo que se considera “natural”), tomando como “natural” en el caso el parecer mayoritario de la sociedad. De este modo se hace una pequeña “trampa”, porque en su concepción original, la falacia naturalista se vinculaba con las propiedades naturales de las cosas, y se alinea con algunos autores (él es filósofo del derecho) que proponen la identificación de lo “natural” con las mayorías sociológicas. Tal identificación, muy discutible sin otros matices, y que tiene por objeto desacreditar ciertas prácticas democráticas, intenta ocultar en el caso concreto que el discrepante pretende imponer, ahora sí, una falacia naturalista de corte clásico. Él da por sentado lo que es “natural” en el matrimonio, desde perspectivas antropológica, y sea o no entendible para la mayoría, y quiere hacerlo pasar como “bueno”. Lo que hace la sentencia mayoritaria es otra cosa. Valora la realidad social para definir el contenido posible de una institución en relación a límites y condiciones previamente establecidos en un texto constitucional.     
                        Por su parte Rodríguez Arribas desarrolla con seguridad y diferencia los argumentos ya no más discutibles sino abiertamente inadecuados cuando no torpes, que lastran seriamente la calidad de su voto. En particular, se enreda en llamativas consideraciones sobre el matrimonio como institución que “precedió a la tribu”, o como “unión sexual que la Naturaleza destina a la perpetuación de la especie humana”, culminando con los inconvenientes de que un menor “haya que convertir a una mujer en padre o a un hombre en madre”.

LA SENTENCIA Y EL VOTO CONCURRENTE

                                   A partir de este momento comentaré la sentencia mayoritaria y el voto concurrente, de manera simultánea. La razón es que la opinión de Aragón Reyes expresa algunas matizaciones técnicas muy refinadas que resultarían demasiado engorrosas para una explicación de este tipo, y cuyo objetivo principal era evitar, sin éxito, que se establecieran como precedentes ciertos criterios interpretativos no tanto para este caso, sino más bien para el futuro. En cuanto sea necesario, las integraré en el desarrollo central. Por cierto, creo que Aragón, que si no me falla la memoria es en este momento el único constitucionalista del Tribunal, tiene razón en algunas cosas de las que dice.
                        Conviene recordar que el tan comentado art. 32 de la CE, en el párrafo que ahora nos interesa, señala: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.
                        Vamos a ir avanzando. En primer lugar debo explicar qué tipo de norma es la transcrita, o más bien qué tipo de norma no es. No se trata con toda evidencia de una norma prohibitiva o limitativa (del tipo “no se puede conducir por el lado izquierdo de la calzada” o “no se puede enterrar un cadáver humano en lugar no reglamentado por la autoridad administrativa correspondiente”). Si hubiera sido una norma del tal tipo, habría dicho algo así como “no pueden contraer matrimonio sino los hombre y las mujeres entre sí” (en proposición negativa), o “los hombres y las mujeres solo pueden contraer matrimonio entre sí” (en proposición positiva). Y si hubiera sido así, cualquier intérprete habría concluido, con buen criterio, que la interpretación literal arrojaba conclusiones inequívocas no requeridas de otros desarrollos. In claris non fit interpretatio. Fijaos que el elemento sintáctico-semántico es muy importante en la interpretación de las normas. Pero una cosa es tal factor, y otra muy distinta el etimológico al que aludí antes.
                        Como la interpretación literal es insuficiente, debemos recurrir a otros instrumentos, que no son por cierto, exactamente iguales que los aplicados en la ley ordinaria o no constitucional. Cuando un texto constitucional es abierto en mayor o menor medida en su posible sentido, lo primero que el intérprete constitucional examina es si la duda deriva de su eventual desajuste con la realidad social del tiempo en que la constitución debe aplicarse. Si es así, como ocurre en el caso que comentamos, entonces hay dos alternativas básicas con unas cuantas variantes cada una.
                        Una es la de los “originalistas”, casi todos ellos, o al menos los más renombrados, juristas norteamericanos. Ellos creen, con diferentes matices según las variantes, que no puede darse a la constitución otro sentido que el querido por el constituyente. Lo cual es muy pero que muy complicado, porque basta que transcurran unas pocas décadas para que se planteen realidades sociales que los constituyentes no pudieron siquiera imaginar, con lo cual podéis haceros una idea para una constitución como la norteamericana con más de 200 años de antiguedad.
                        La otra es la de los “evolucionistas”, imperantes en las diferentes culturas jurídicas europeas. Estos creen que los preceptos constitucionales deben adaptarse en mayor o menor medida a las exigencias sociales del tiempo en que deben aplicarse, si no quiere convertirse su texto en simple papel mojado.
                        Como ya habréis imaginado, la sentencia que comento hace uso de la interpretación evolutiva. Y para ello tiene claro, por cierto como el voto concurrente, que el constituyente no tuvo en mente el matrimonio entre personas del mismo sexo, con un matiz. La sentencia cree que sin tenerlo en mente la dicción del precepto no lo excluye, mientras el voto cree que sí (en esto creo que Aragón se equivoca). No me extenderé en este punto, que por cierto es apasionante. Quién tenga mayor interés en él puede pedirme datos al respecto, que por cierto, la sentencia y todos los votos omiten, puede que con cierto sentido estratégico. Os daré consejos para acceder al texto de las enmiendas y los debates parlamentarios, y los nombres de los intervinientes más interesantes al respecto.
                        Muy bien, entonces ¿con qué criterios se aplica la interpretación evolutiva?. Pues de una forma muy bonita creo yo, mediante la distinción entre “derecho fundamental” y “garantía institucional”, que es un concepto importado por el TC de la doctrina alemana. Una cosa es que se diga que todos tienen derecho a la vida, a la libertad o a asociarse libremente. Y otra muy distinta que la constitución reconozca y regule instituciones como los ayuntamientos o la seguridad social. Cada institución tiene una configuración o contenido mínimo imprescindible para reconocerla como tal. Y si una regulación desconoce ese contenido mínimo, desnaturaliza la institución hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad de la norma. Un ejemplo de completa actualidad. ¿Se desnaturaliza el concepto de seguridad social pública si se cobra un euro por receta?. ¿Y si se hace pagar a un beneficiario el 50% del coste de una intervención quirúrgica menor? ¿Y si se decide que no se cubre ningún tratamiento salvo los terminales? Hagan sus apuestas.
                        Pues bien. El matrimonio es a la vez un derecho y una institución. Su faceta como derecho (a contraerlo, obviamente), motiva que el Tribunal rechace las alegaciones del recurso según las cuales la ampliación del concepto de matrimonio vulneraba el principio de igualdad  y la interdicción de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. No entraré en estos aspectos, que son de lejos los más débiles del recurso, y que el TC despacha sin mayores esfuerzos, recordando que la Constitución no ampara la “discriminación por indiferenciación”, es decir, el derecho a imponer una desigualdad de trato, o a oponerse a la falta de distinción entre supuestos desiguales, “por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual”. Aunque también al final de la sentencia, se retoma la cuestión para examinar los precedentes del TC en la materia, cuando tuvo que pronunciarse sobre otros extremos distintos, en particular en la causación de derechos de seguridad social por parejas de hecho del mismo sexo, y si la regulación impugnada incidía en el contenido esencial del derecho a contraer matrimonio.
                        El meollo de la cuestión está en el matrimonio como institución. ¿Se desnaturaliza su contenido irreductible porque se reconozca el derecho a contraerlo a personas del mismo sexo?. El TC concluye que no, y para ello desarrolla varios extremos.
                        Primero, señala que la mención textual a la igualdad de derechos entre hombre y mujer en el matrimonio, no tenía otra finalidad que incidir en la situación sociológica de la mujer en el año 1978. Ahora parece mentira, pero el TC recuerda que la plena capacidad de obrar de la mujer casada databa del año 1975, y que aún en 1978 “los maridos eran todavía administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.. se exigía su consentimiento para algunos negocios jurídicos de la esposa… y la madre solo ostentaba la patria potestad en defecto del padre”.
                        Después, hace un desarrollo completo del estado de la cuestión en el derecho comparado, y en el sentir generalizado en la sociedad española actual, cuya lectura recomiendo vivamente.  Y termina por concluir la plena adecuación de la norma a la constitución porque entiende que en el momento actual el matrimonio puede entenderse sin mayores dificultades, como derecho y como institución, también si se contrae entre personas del mismo sexo. Omito las cuestiones relativas a la adopción, a las que el TC aplica sin más los criterios generales: interés prevalente del menor en cada caso concreto. 
                        Para cerrar el círculo debo advertir que Aragón acepta el resultado, pero pone un reparo. Dice que la sentencia confunde la interpretación evolutiva con la definición cambiante de la garantía institucional, lo cual como ya advertí supone un matiz muy fino, y muy complicado de admitir en mi opinión. Pero hace otra afirmación que yo suscribo. Y es que la sentencia debió ser quizás más parca y ajustada en alguna de sus afirmaciones, porque en el caso concreto tiene razón, pero extrapoladas para casos futuros podrían configurar al TC como un instancia por encima incluso del propio legislador.
                        En fin. Una de las sentencias del TC más interesantes, delicadas y conceptuales de los últimos tiempos, a mi juicio plenamente acertada, con el matiz ya dicho.
                        Nada más tengo que decir desde la perspectiva jurídica. Quién solo tuviera interés en esta explicación puede dejar de leer en este mismo momento, porque lo que ahora haré es un pequeño homenaje a modo de coda, en el que además me pondré un poco “blanda”, cosa que como sabéis, los que lo sabéis, no es habitual en mí.

MARTIN LUTHER KING Y EL ORGULLO

                        No es momento de dirigirse a los que aún de buena fe, causaron dolor y desazón en las personas homosexuales, creyendo que se traían entre manos una simple cuestión técnica y política, sin reparar en que también, seguramente sin quererlo, cuestionaban la calidad de quienes no eran inferiores a ellos. 
                        Mucho menos a los intolerantes y ciegos a la razón pero también al sentimiento, a los que dará igual lo que diga cualquier tribunal o autoridad.
                        Me dirijo ahora, con inmenso respeto y humildad,  a todos cuantos se han pertrechado en su infinita dignidad asumiendo sin rencor una historia de agravios que en ocasiones comprometía su vida y su libertad. Con mayor motivo a los que fueron valientes para servir de punta de lanza en una lucha incierta. Todos deben estar profundamente orgullosos.
                        Traeré aquí a colación las palabras de un hombre irrepetible, a mi juicio el mejor orador de la historia, cuando explicaba porqué las personas negras debían sentirse orgullosas de sí mismas como base inexcusable de su emancipación moral. Donde habla un genio con palabras insuperables, todos los demás debemos callar.
                        Esto dijo Martin Luther King en su discurso “Hacia dónde nos dirigimos”, el 16 de agosto de 1967 en la “Southern Christian Leadership Conference” de Atlanta, Georgia. La traducción es, en parte, mía. Perdonad sus limitaciones.


                        La tendencia a ignorar la contribución del negro a la vida americana y desnudarlo de su humanidad, es tan vieja como los más tempranos prejuicios históricos y tan contemporánea como los periódicos de la mañana.
                        Para desbaratar este homicidio cultural, el negro debe sublevarse con una afirmación de su propia humanidad olímpica. Cualquier movimiento de liberación del negro que haga caso omiso de esta necesidad, está esperando su entierro.
En tanto la mente se encuentre esclavizada, el cuerpo nunca puede ser libre. La libertad psicológica, un firme sentido de la autoestima, es la más poderosa arma contra la larga noche de la esclavitud física.
Ni la Proclamación de Emancipación Linconiana, ni la Carta de Derechos Civiles Johnsoniana pueden traer por completo esta clase de libertad. El negro solo será libre cuando alcance lo más profundo de su ser y firme con la pluma y la tinta de su humanidad afirmada su propia Proclamación de Emancipación. Y con un espíritu anclado en la auténtica autoestima, el negro debe  despojarse con orgullo de los grilletes de la autoabnegación y decir a sí mismo y al mundo: “Soy alguien, soy una persona. Soy un hombre con dignidad y honor. Tengo una historia rica y noble. Cuán dolorosa y esforzada ha sido esta historia. Si, he sido esclavo por mis antepasados, y no me avergüenzo de ello. Me avergüenzo de los que fueron tan pecadores como para hacerme esclavo”. Si, debo levantarme y decir “Soy negro y soy hermoso”, y esta auto afirmación es lo que necesita imperiosamente el hombre negro frente a los crímenes cometidos por el hombre blanco contra él”.

miércoles, 24 de octubre de 2012

LA MALDICIÓN DE DOLORES VÁZQUEZ Y LA DISCUTIBLE DECISIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Justice? You get justice in the next world. In this world you have the law.
William Gaddis.

                      De nuevo para comentar un caso judicial en la manera en que muchos de vosotros me habéis recomendado que haga, esto es, de forma lo más accesible posible. Retomaré entonces mis antiguos hábitos como profesora asociada, aunque aviso ya que algunos aspectos técnicos presentan cierta dificultad que intentaré reducir de la mejor manera posible. A cambio temo que seré un poco más extensa de lo que tengo por costumbre. El caso lo merece.  
                      El supuesto es sobradamente conocido y se relata en lo esencial de manera precisa en la resolución comentada. Tras peripecias que no vienen al caso, el 25 de septiembre de 2001 la Sra. Vázquez fue condena como autora responsable del asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, permaneciendo en prisión provisional durante un total de diecisiete meses y un día. Presentado recurso, la anterior sentencia fue anulada por falta de motivación del veredicto del jurado.
                      Debo hacer aquí un breve excurso, compelida por el sentido trágico que emana de este desgraciado asunto, más que por necesidades técnicas de la exposición. Que el veredicto del jurado fuera anulado parecía cantado para cualquier jurista medianamente formado que hubiera seguido siquiera someramente las noticias sobre el juicio, que no fue tal, sino la plataforma de exhibición final de todo el cúmulo de desastrosas circunstancias que rodearon el caso. Los miembros del jurado fueron objeto del bombardeo inmisericorde de estímulos espurios que hubieran provocado la separación del caso de cualquier juez profesional para no comprometer su imparcialidad, pero que no contaban para ellos. Como epítome anecdótico de tal situación, baste recordar la imagen de la madre de la víctima, a la que durante buena parte de la vista oral se permitió portar diferentes fotos y lemas escritos, exhibiendo no solo su natural y desgarrado dolor como madre, sino también su despecho y sentido de culpa como amante.
                      Tales efectos devastadores sobre los jurados pueden evitarse en parte, pero para ello se requiere un magistrado valiente, con decidida voluntad intervencionista, y consciente de que la legitimación judicial no es estrictamente democrática, sino más bien constitucional. Eso significa que muchas veces deberá intervenir, interrumpir, molestar, tomar decisiones contramayoritarias, caer mal, y ser objeto de una presión mediática para la que hay que estar muy preparados. A veces se encuentran profesionales así. Otras no. Y la Sra. Vázquez parecía haber sido elegida para algún tipo de destino aniquilador, como los personajes de la tragedia griega, por venganza de los dioses.
                      Retomemos el hilo tras esta digresión, ya demasiado extensa y quizás dramática. De manera coetánea a la anulación del veredicto y antes de que pudiera celebrarse el segundo juicio, ya señalado, surgen evidencias de la autoría del asesinato por parte del ciudadano británico Sr. King, que efectivamente fue condenado por tales hechos en Diciembre de 2006. Antes de llegar ese momento, en agosto de 2004, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación a la Sra. Vázquez, en una decisión motivada con toda seguridad por prudencia del instructor, que luego se demostró cicatera. Tal factor es en todo caso indiferente para el caso, y la propia AN en la sentencia comentada, argumenta que el sobreseimiento provisional equivalía, dadas las circunstancias, a un sobreseimiento libre. No volveré sobre el asunto.
                      Entremos a lo que interesa. Despejadas las dudas sobre su inocencia, la Sra. Váquez decidió reclamar por anormal funcionamiento de la administración de justicia, cosa que hizo mediante solicitud de 17 enero de 2006. Explicaré esto. En muchas ocasiones, la mayoría en realidad, la administración en cualquiera de sus ámbitos produce resultados dañosos cuya responsabilidad no puede imputarse a ninguna persona en concreto. A veces se corta la pierna que no es en un hospital, o se sufre prisión indebidamente, y no puede detectarse un concreto error imputable a una persona individualmente considerada, sino el resultado de un desgraciado cúmulo de circunstancias provocadas por la propia organización de la que se trate. En este caso hablamos de “anormal funcionamiento de la administración”. Para el concreto caso de la justicia, la LOPJ recoge dos vías posibles de reclamación.
                      La primera está prevista en el art. 293, se corresponde a los supuestos generales y nunca es directa. La persona que se considera víctima del error y el correlativo daño debe obtener primero una resolución judicial que declare su existencia, para luego, con base en ella, presentar otra reclamación ante el Ministerio de Justicia, que a su vez puede abrir otra vía judicial, siempre en la jurisdicción contencioso administrativa.
                      La segunda está prevista en el art. 294, se corresponde al supuesto específico de que el perjudicado haya sufrido indebidamente prisión preventiva, y permite una reclamación directa ante el Ministerio de Justicia. Se trata del caso en que los interesados “después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
                      ¿Qué vía eligió la Sra. Vázquez?. La segunda, que con toda seguridad era la adecuada, en cuanto que en el momento de su solicitud la jurisprudencia del TS era clara y sin contradicción conocida: la “inexistencia del hecho imputado” a la que se refería el precepto podía entenderse de dos maneras. Como inexistencia objetiva, esto es, cuando el hecho no hubiera tenido lugar, e inexistencia subjetiva, cuando habiendo existido el hecho, quedase claro que el perjudicado por la prisión no había sido el autor. No le cabe duda a la sentencia de la AN, ni supongo que a operador jurídico alguno, que la reclamación se presentó adecuadamente. Otra cosa es que existiera discrepancia entre la reclamante y el Ministerio, en cuanto a la cuantía a la que debía ascender la indemnización, por lo cual se causó al procedimiento decidido por la sentencia de la AN.
                      ¿Qué ha ocurrido entonces?. Pues que al parecer los dioses volvieron a reparar en la Sra. Vázquez, y mientras se resolvía su reclamación en vía administrativa y disconforme, presentaba demanda ante la AN, el TS cambió el criterio que acabo de explicar, y en dos sentencias de 23 de Noviembre de 2010, declaró que la “inexistencia del hecho imputado” debía entenderse referido única y exclusivamente a la inexistencia objetiva, esto es, a la ausencia total del hecho inicialmente imputado, lo que obviamente no concurría en el caso que nos ocupa. Y en aplicación de tal doctrina la AN dicta la sentencia comentada, de 16 de Octubre de 2012, acogiendo expresamente el criterio del TS, y rechazando la petición de la interesada sin pronunciarse sobre la misma, no porque la considere infundada, sino porque estima que la reclamante “no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial”.
                      Para entender cabalmente la situación y la resolución comentada, debo hacer una advertencia para las personas no familiarizadas con el mundo del derecho. Los cambios de criterio en los órganos judiciales son relativamente frecuentes, y se encuentran expresamente amparados por el TC, siempre que sean justificados, se razonen de manera expresa y suficiente, y tengan vocación de generalidad y permanencia. Así las cosas, el hecho de que el TS cambiara su jurisprudencia sobre el tema que nos ocupa, y luego fuera seguido por la AN, no implica por sí irregularidad alguna. Es lo habitual.
                      Cuestión distinta es qué efectos deben tener los cambios judiciales de criterio. Esta es una cuestión muy mal resuelta en el ordenamiento jurídico español, que nada dice expresamente, de manera que lo poco (poquísimo) que existe al respecto deriva, a su vez, de pronunciamientos judiciales.  También debo advertir ya desde este momento que habitualmente se asume que los efectos del cambio de criterio se producen de manera incondicional para cualquier situación imaginable. Y aquí creo yo que está el fallo de la sentencia de la AN, que atisba el voto particular, aunque sin desarrollar plenamente sus consecuencias lógicas.
                      Entonces ¿Dónde creo yo que está el fallo aludido? Pues en que no se distingue los efectos de los cambios de criterio en situaciones de hecho sustantivas, que en los casos de procesos, administrativos o judiciales.
                      ¿Qué diferencia hay entre uno y otro supuesto? Una situación de hecho sustantiva o material se refiere a aquella en que se encuentra una persona con respecto a la cual solicita el reconocimiento de un derecho, para cuya efectividad el transcurso del tiempo es, en principio, intrascendente. Pongamos un ejemplo tomado de un caso real y modificado levemente para nuestros objetivos: una persona solicita pensión de viudedad por la muerte de su pareja, con la que contrajo matrimonio por el rito gitano, pero sin formalizar la unión en el registro civil. Presenta demanda a tal efecto, y se le deniega el beneficio. Puede ocurrir así de manera sucesiva con una multiplicidad de reclamaciones, hasta que el TS cambia de criterio aplicando a su vez los del TJUE, y a partir de una concreta sentencia, dice que procede reconocer la pensión de viudedad también a los casados por el rito gitano. Da igual cuando se constituyeran las parejas o se presentaran las demandas. El cambio de criterio operará de manera automática y sin mayores complicaciones.
                      Pero cuando hay por medio un proceso, administrativo o judicial la cosa cambia, y mucho. Si tú has presentado una solicitud en vía administrativa, o una demanda judicial, cumpliendo escrupulosamente los requisitos legalmente establecidos, entonces el cambio de criterio no puede ser retroactivo, como nunca lo son en el terreno procesal las modificaciones legislativas. Habrán de tenerse por buenas las conductas procesales perfeccionadas bajo el amparo de la norma o el criterio vigente, y el cambio de criterio solo podrá ser prospectivo.
                      En el caso que comentamos resulta patente lo contrario a lo que afirma la AN, esto es, que la Sra. Vázquez siguió el procedimiento establecido en su momento por la ley y por la jurisprudencia que integra aquella como fuente complementaria del derecho. Debemos suponer que la sentencia de la AN da por sentado que la recurrente puede reproducir su petición por el cauce del art. 293, instando por ello primero una declaración judicial de error, por más que se sitúe a la interesada en posición de pérdida del trámite y de dilación absolutamente injustificada, ya que en otro caso estaría provocando un amparo constitucional “de libro”. Sin embargo el voto particular no lo cree así, y de manera sorprendente, afirma que la interesada se encontraría “en la actualidad impedida de acudir a la previa declaración de error judicial del articulo 293 LOPJ, por haber transcurrido el plazo (de caducidad) de tres meses previsto para ello”.
                      Estoy absolutamente convencida de que el voto particular se equivoca en este aspecto, y la Sra. Vázquez podría acudir a la otra vía alternativa, por disparatado que esto sea, en cuanto el plazo de tres meses empieza a computarse, dice el precepto, desde el día en que la acción judicial pudo ejercitase. Y en el caso eso no ocurrirá hasta que quede firme la resolución judicial que ahora se comenta, si es que eso ocurre, porque igualmente creo que existen algunas posibilidades de revocación de la misma.
                      Me releo a mí misma y creo que esto ha tomado una extensión mucho mayor de la deseada o recomendable. Conste que dejo en el tintero cuestiones capitales, en particular la consideración de la STC 95/1993 de 22 de Marzo, que plantea, junto con su voto particular, la cuestión del cambio de criterio con complejidades añadidas de gran calado.
                      Como siempre, si tenéis dudas o comentarios, ya sabéis como contactarme.
                      Por lo que a mí respecta, quedo a vuestra disposición, rogando, a quien corresponda, que los dioses jamás reparen en mí.   

jueves, 20 de septiembre de 2012

PORQUÉ LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL DE BOLINAGA ES IRREPROCHABLE


                La cuestión es bien polémica y de decisión ciertamente compleja. O no tanto. Intentaré explicarlo de manera muy sencilla y breve. Veamos
                El auto de la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19-9-12 decide por apelación si un enfermo de cáncer con una esperanza media de vida de entre siete a once meses, según el informe médico que se considere, condenado por delitos de terrorismo, puede acceder a la libertad condicional, teniendo muy presente que con carácter previo ya había accedido al tercer grado, presupuesto indispensable a tal efecto. Para que esto ocurra pueden darse dos situaciones.
                En la primera, que contempla el art. 92.1 del Código Penal, tiene que tratarse de “enfermos muy graves con padecimientos incurables”. Para este caso el condenado por delitos de terrorismo tiene que haber cumplido una serie de requisitos, entre ellos el expresar su arrepentimiento y pedir perdón a las víctimas, cosa que no ha ocurrido con el sujeto considerado.
                En la segunda, que contempla el art. 92.3 del Código Penal, tiene que tratarse de casos en los que “el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente”.
                La resolución judicial es irreprochable, y difícilmente discutible creo yo: el peligro patente para la vida no equivale al riesgo inminente. Patente no es inminente, sino indiscutible, palmario, constatable por su propia evidencia. La inminencia nos sitúa más bien en el ámbito de la inmediatez, del enfermo terminal o agónico.
                ¿Qué significa esto?. Pues que en resumen, que el terrorista muy grave con padecimiento incurable para obtener la libertad condicional tiene que arrepentirse, mientras que si además el peligro para su vida es patente, esto es, va a morir en un plazo cierto, aunque no inmediato, puede irse a su casa mirándonos al resto con la habitual desfachatez.
                Esto es lo que hay, y así lo estableció el redactor del Código Penal de 1995, que introdujo esta categoría peculiar y distinta a la del riesgo inminente para la vida.
                ¿Y qué pasa con el voto particular?. Pues también en resumen, que es muy voluntarista, e incurre en algún traspié. En lo sustancial, el voto dice que no va a entrar en discusiones semánticas (que es justamente de lo que se trata) sobre el alcance de la palabra “patente”, a la que luego sin embargo se da el sentido que se estima más oportuno, para afirmar que “ella representa muy próxima o inminente” –sic. Debe entenderse que la muerte-. Y recrimina a la mayoría su conclusión, que viene según se dice de jueces “sin conocimientos técnicos médicos suficientes”.
                Y esto es lo llamativo. Debe suponerse que con igual insuficiencia de conocimientos médicos, el discrepante realiza una afirmación de contenido mixto médico jurídico que, por decirlo así, hace implosionar en la incoherencia su propia opinión. En efecto, el discrepante afirma que el peligro patente para la vida debe entenderse como riesgo inminente de muerte, porque sino se anula la diferencia entre el párrafo 1 y el 2 del art. 92 del CP. ¿Y como llega a esta conclusión? Porque parte de la base de que “toda enfermedad grave con padecimiento incurable, acarreara la muerte del penado en su día”.
                Pero resulta que esto no es verdad. En ningún lugar del art. 92.1 del CP se dice que la enfermedad grave e incurable lleve aparejado riesgo de muerte, ni inminente, ni remota ni de tipo alguno. Considérese, por ejemplo, los casos de enfermedades neurológicas degenerativas que sumen al paciente en la inmovilidad y lo condenan a la dependencia, o algunas variantes de dolencias osteoarticulares especialmente graves que acarrean además de inmovilidad, dolores insoportables. En esos casos la esperanza de vida no se altera, y son del tipo indicado: graves e irreversibles. Otra cosa es que una enfermedad así, lleve aparejada o pueda llevar aparejada la muerte a largo plazo. Y eso ni quita ni pone a la segunda variante de dolencia, en la que, ahora sí, debe existir un peligro para la vida.  Peligro patente, que como ya hemos visto no significa inmediato o inminente.
                En definitiva, una vez que se pasó al sujeto al tercer grado en su momento, la concesión de la provisional resultaba prácticamente obligada. Para terminar, una pequeña perla. La resolución recrimina al Ministerio Fiscal que consistiendo en su día el tercer grado, se oponga ahora a la condicional, con argumentos que con el antecedente de su anterior pasividad o aquiescencia, resultan ahora contradictorios.
                La Fiscalía, a veces, es así.  

martes, 28 de agosto de 2012

EL CONCIERTO EDUCATIVO, LA EDUCACIÓN DIFERENCIADA Y EL TRIBUNAL SUPREMO


Como es bien sabido, en dos recientes sentencias el TS ha confirmado el criterio de que los centros educativos privados con educación diferenciada, es decir, separada por el sexo de los alumnos, no pueden acogerse al régimen de concierto económico, esto es, no pueden percibir las dotaciones reservadas por la Administración para el sostenimiento de parte del sistema educativo no público.
                Debo decir antes que nada que la educación separada o segregada tiene dos facetas bien distintas. Desde el punto de vista ético, social, o incluso pedagógico, mi posición es totalmente contraria a tal sistema, por razones que no hace falta desarrollar aquí desde el momento en que otros las han expuesto ya de manera completa y apropiada. Y como el tiempo y el espacio son escasos y valiosos además de curvos, nada más digo al respecto.
                Ahora bien, la faceta jurídica es bastante más complicada. No andaré con rodeos. Diré simplemente que a pesar del proverbial y tradicional respeto que dispenso a los pronunciamientos judiciales, tengo para mí que éstos dos citados están errados. No lo afirmo, como suele ocurrir en estos casos, para reivindicar como apropiada la contraria solución, que como he dicho, rechazo como ciudadana. Sino porque detecto en las sentencias en cuestión, serias inconsistencias que resultan preocupantes, por más que el Ministro del Ramo haya avisado ya que no está para bromas en este asunto, revelando con ello sus mayores preocupaciones, que no parecen coincidir con las de la Nación y su futuro.
                Tranquilos. Sé que tenéis la bondad de leer este humilde blog personas que en ocasiones carecéis de formación jurídica específica. Por tanto no voy a hacer desarrollos en tal sentido, sin perjuicio de que quien tenga interés, me pida los datos complementarios que estime oportunos, incluidos los textos de las resoluciones, de los que ya dispongo. Atenderé todas las preguntas y las peticiones de material que colguéis al pie de esta entrada como comentario.
                En este momento solo me interesa hacer una observación, que es la causante de este comentario. El TS reconoce que la educación diferenciada no es ilegal y encuentra expreso amparo en los convenios internacionales en la materia, en las Directivas Comunitarias y en la normativa nacional, pero acto seguido afirma que no puede beneficiarse del sistema de conciertos porque la diferenciación por sexos es discriminatoria. Conviene retener este dato. Dice la st. de 23-7-12 (rec. 4591/11), y reproduce luego la de 24-7-12 (rec. 5423/11): “Pero, es obvio, que, previamente, el artículo 84 de la Ley 2/2.006 que expresamente se refiere a "la admisión de alumnos" ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir en su número 3 la discriminación por sexo en la admisión de alumnos, existencia de discriminación que es previa al cumplimiento del resto de las condiciones que se exigen para lograr la suscripción del concierto”.
                Algunos de vosotros ya estaréis detectando el problema sin necesidad de mayores explicaciones, porque se trata de uno de esos casos en los que la argumentación lógico-silogística aún tiene algo que decir con independencia del contenido de la premisa. ¿Cómo se puede afirmar que una situación es legal y luego lo contrario, que es discriminatoria, lo que significa que es inconstitucional?.
                El TS deja este asunto mal resuelto, y de ello podrán derivase consecuencias en el futuro. La educación diferenciada no es discriminatoria per se, en cuanto no existen indicios, ni estos se alegan en las causas respectivas, de que un alumno, cualquiera que sea su sexo, pueda ser discriminado en la admisión a uno de estos centros, ni de que una vez admitido, los niños y las niñas reciban formaciones académicas distintas o de diferente calidad. Ocurre que con iguales criterios de admisión para todos, niños o niñas, y con iguales planes formativos, se educa a unos y otros de manera separada.
                Es más, si en efecto la educación diferenciada fuera discriminatoria, de lo cual no existe rastro, entonces no es que los centros educativos afectados no puedan aspirar al concierto, sino que deben ser cerrados directamente, por contrariar la Constitución Española y la Ley Orgánica que desarrolla el derecho a la educación.
                Dicho lo cual, habrá que esperar a la reforma de la normativa en la materia, como ya he dicho anunciada por el Ministro de la Cosa. Que como incidirá sobre un contenido legislativo, por una vez, mal interpretado, y tendrá por objeto dejar sin efecto un criterio jurisprudencial, puede deparar, como suele ocurrir en tales ocasiones, las más jugosas y desesperantes sorpresas. 

miércoles, 14 de marzo de 2012

QUÉ HA ENTRADO EN CRISIS (III) (La ocupación de la sociedad civil por el poder político)

                        En su situación frente a la crisis, España presenta factores específicos que quizás no concurran en el resto de países europeos. Sin lugar a dudas existen una multiplicidad de ellos, muchos de carácter económico. Pero no me interesan ahora éstos, sino los de carácter socio-político, y aún de manera más específica, el que se refiere a la crisis de las instituciones, debida, en gran medida y a mi juicio, a la politización invasiva, injustificada, desproporcionada e inclemente de cuanta organización pública o privada ha merecido la pena en este país.
                        La situación actual no ha surgido de la nada; por el contrario, tiene un origen histórico detectable, en cuyo ámbito resultaban hasta cierto punto justificables o comprensibles las actitudes entonces embrionarias, que hoy sin embargo nos abruman y asfixian.
                        Al comienzo de la transición las fuerzas políticas, pero muy especialmente el PSOE a partir de 1982, sintieron la necesidad de propiciar un relevo generacional masivo en los aparatos del estado, en todos sus ámbitos y en todos los escalones de responsabilidad. Franco había muerto en 1976, la Constitución se había promulgado en 1978, y no podemos olvidar que todavía en 1981 se producía un golpe de estado afortunadamente infructuoso. Cuando tras las elecciones anticipadas el partido socialista llega al poder, siente para sí como una losa inamovible lo que considera el lastre de una casta de servidores del estado a los que teme indiferentes o desafectos, cuando no abiertamente hostiles al nuevo régimen democrático.
                        Carezco de datos para evaluar si aquellos recelos tenían en efecto una base sociológica real. Pero no es dudoso que el aparato del PSOE y el Gobierno que de él dependían, se conjuraron de manera decidida en lo que habría de constituir una operación perfectamente planificada que tenía por objeto propiciar un recambio de efectivos humanos en la administración del Estado. La herramienta de tal empeño fue de manera principal el Boletín Oficial del Estado. Desde prácticamente el comienzo, pero sobre todo a partir de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, se regularon sin excepción todos los ámbitos de la organización del Estado, los cuerpos generales de funcionarios, las fuerzas armadas y los jueces. Se establecieron estructuras organizativas novedosas, y nuevos sistemas de ascenso y promoción, se revolucionaron algunos de los sistemas de acceso, como ocurrió de manera parcial con la carrera judicial, y se facilitaron enormemente las jubilaciones para provocar el abandono anticipado de los funcionarios de mayor edad.
                        Si a lo anterior unimos que en buena parte de la década de los ochenta y la primera mitad de los noventa se consolidó la administración de las Comunidades Autónomas, y que en su conjunto, considerando también a la administración estatal y la de las corporaciones locales, se produjo un aumento exponencial del número de servidores públicos, bien podremos concluir que seguramente no se ha producido en toda la historia de España una revolución silenciosa tan intensa como la que tuvo lugar en aquellos años. No sé si la administración surgió del proceso descrito mejor preparada para cumplir sus funciones, pero con seguridad salió completamente cambiada en comparación con la existente quince o veinte años antes.
                        Hasta aquí la primera parte del proceso de invasión de la sociedad civil por el poder político. Como podrá observase, nos encontraríamos todavía ante una fase derivada de un proceso técnico, y aún contando con los errores o abusos que ya entonces pudieran haberse producido, fuertemente anclada en un designio de reforzamiento de la democracia, de modernización de los aparatos administrativos, y de aplicación de los planes de reforma política que podían derivar de los ideales de un partido ascendido al poder tras ganar unas elecciones, y por ello perfectamente legítimos.
                        Si hubieran parado aquí, tendríamos que lamentar muchos menos daños que los posteriormente sobrevenidos. Pero no fue así, y comenzó la que considero segunda fase del proceso de invasión. En esta, regentada todavía por el PSOE en el gobierno de la nación, los diseñadores de la gran operación, parte de los cuales pregonaban ya con todo desparpajo la muerte de Montesquieu, descubrieron que nada ni nadie ponía límites a sus proyectos, que la hegemonía política podía reforzase, y aún debía unirse a ella la económica y la social en cuanto fuera posible, y que para conseguir tales objetivos, debían infiltrase todos los centros del poder e influencia del país. Debe decirse que en tal empeño trabajaron con igual denuedo el PSOE en el gobierno de la nación y en las comunidades autónomas de su gobierno, y el PP y los partidos nacionalistas en las suyas. No debe perderse de vista que el mecanismo de ocupación que intento describir, se produjo de manera mimética y por emulación en todas las administraciones públicas, cualquiera que fuera el color político de su gobierno.
                        Tal empeño se fundaba en una construcción teórica enormemente simplista y profundamente errada de la democracia, que la configuraba no solo como el legítimo gobierno de la mayoría, sino el régimen en la que esta podía imponer cualquiera de sus designios aunque fueran contrarios a la ley o no encajaran en las estructuras de control institucional. Para aquellos muñidores la ley era despreciable sino apuntalaba y protegía sus propios intereses, y el concepto de “coto vedado” de derechos fundamentales indisponibles incluso frente a la mayoría, simplemente irrisorio. 
                        Por tanto había que impregnarlo todo, incluso aquellos organismos que basaban su naturaleza y su razón de ser en la imparcialidad y la neutralidad. Y eso incluía al poder judicial, el tribunal constitucional, el consejo de estado, y todos los órganos reguladores y de control. El paso siguiente o simultáneo según los casos fueron las empresas públicas y las cajas de ahorro, en las que encontraron una fuente inagotable de financiación para sus proyectos, para terminar creando una red tupida de clientelismo y agradecimientos en los medios de comunicación.
                        En algún momento que soy incapaz de identificar, todo aquello se les fue completamente de las manos. Ya no era cuestión de propiciar un cambio de régimen o de extender con mayor o menor honradez o acierto una ideología; ahora se trataba de colocar a la familiares, amigos y redes clientelares, y obtener beneficios de diverso tipo. Y aparte del fenómeno de la corrupción político-económica, en la que no voy a entrar, en lo que ahora nos interesa hicieron otro descubrimiento trascendental: el juego que podía dar el personal laboral y de confianza dentro de la administración, y las posibilidades casi ilimitadas de las sociedades públicas y otras entidades descentralizadas en las que se colocaba en mayor mediada el personal laboral.
                        El mecanismo de ocupación parecía claro en un principio: mientras que los funcionarios debían superar pruebas de acceso mucho más difíciles de controlar y manipular, los trabajadores no, aunque para el personal laboral también existieran procesos selectivos. Pero la trampa era clara: si un trabajador era irregularmente contratado, incluso al margen de los procesos selectivos, adquiría la condición de fijeza. Y de este modo miles y miles de trabajadores se convirtieron en fijos de plantilla en la administración, particularmente la local y la autonómica. La situación llegó a tal límite que el Tribunal Supremo reaccionó a partir de una sentencia de 20 de enero de 1998, para decir que la condición de fijeza derivada de la contratación irregular no podía mantenerse, y que a partir de ese momento tal calificación se sustituiría por la de “carácter indefinido”, en cuya virtud el trabajador permanecía como tal en la administración, pero con la diferencia en relación al fijo de que si era cesado, no generaba derecho a indemnización.
                        Las cifras son claras, y ponen de manifiesto la enormidad del fenómeno: en el momento actual existen unos 2.657.000 servidores públicos en España, de los cuales 1.596.000 aproximadamente son funcionarios, unos 687.000 trabajadores, y unos 375.000 personal interino y de confianza. De todos los indicados, el 3,9% se adscriben a las universidades, el 21,9% el estado, el 23,6% a las administraciones locales, y el 50,6% a las comunidades autónomas. Juzguen ustedes las proporciones.
                        Por cierto, no quiero insinuar ni mucho menos que todo el personal laboral de las administraciones sean “enchufados” o hayan ingresado fraudulentamente. Solo que el mecanismo antes descrito se ha utilizado con frecuencia para ciertas finalidades espurias, y por más que pese a muchos en este momento, que la práctica era conocida y admitida como inevitable en muchos ámbitos. Y esto es perfectamente compatible con que la mayor parte de los servidores del estado, funcionarios o personal laboral, con auténtico sentido y vocación de servicio público, sostengan lo mejor de la administración, la que protege y preserva este desvertebrado estado.
                        Voy terminando. La tercera fase no ha tenido lugar de manera temporalmente lineal, sino irregular, conforme se iban produciendo los sucesivos relevos políticos en las diferentes administraciones como consecuencia de las periódicas elecciones. Allá donde un nuevo partido se hacía con el poder fuera donde fuera, municipios, diputaciones, comunidades autónomas o en el gobierno de la nación, se escuchaza una expresión que se nos ha hecho ya familiar: “Y ahora ¿porqué nos tenemos que tragar a estos?”. Claro, no se los “tragaban”, sino que se comenzaban procesos masivos de sustitución, al estilo del spoil system de relevo indiscriminado de cargos en los siglos XVIII y XIX. Pero como en muchas ocasiones tal relevo no podía tener lugar en sentido estricto porque lo impedían las garantías de permanencia y estabilidad, entonces se relegaba al personal en cuestión, nombrando o contratando a otro nuevo. Huelga decir que desde la primavera del año pasado la situación que describo está adquiriendo en España dimensiones apocalípticas.
                        Y así nos va. Se han creído con credulidad sin fisuras que todo les pertenece, que todo es susceptible de alteración, adaptación, venta y disposición, que nada escapa a sus designios, que la alternancia no significa solo el natural y sano cambio político, sino que debe empapar, en cuanto lo permitan las estructuras administrativas, cuanto se pueda en la sociedad civil y desamparada. Han originado estructuras administrativas y de poder mastodónticas que nos hacen pagar con nuestros impuestos y que sirven más a sus fines que al beneficio social. Y consideran un instrumento de sus estrategias mercadear con los nombramientos de los miembros de las instituciones más venerables.
                        No digo más porque ya me he extendido demasiado. Solo quería dejar constancia de que este deleznable fenómeno no se encuentra latente o en extinción, sino plenamente operativo y desplegando sus efectos. Es muy difícil imaginar cómo cualquier de los grandes partidos políticos, autores y responsables del desaguisado, podrían ponerle remedio. Aguardamos expectantes.

martes, 24 de enero de 2012

QUÉ HA ENTRADO EN CRISIS (II)

                        La segunda cosa que ha entrado en crisis es la Unión Europea. Desde su mismo nacimiento la UE se orientó de manera decidida al desarrollo de una política común económica y monetaria, que siendo siempre prioritaria, alcanzó velocidad de crucero a partir del año 1999 con la creación del Banco Central Europeo, la unificación de tipos de cambio y la introducción de una moneda única, si bien como simple valor de referencia hasta el año 2002. El problema en este punto ha sido que los criterios de convergencia se han tomado un tanto a la ligera, en su cumplimiento y en su control. Se han permitido desviaciones, cuando no ocultaciones, y las grandes orientaciones de política económica (las GOPEs) se han seguido con criterios más que amplios.
                        Nada de esto importaba en los días de leche y miel. El dinero fluía, y los fondos estructurales y de cohesión dispensaban de manera generosa recursos que se aprovechaban de forma muy irregular según los países destinatarios, pero que en todo caso generaban un activo circulante que de manera directa, o por liberación de otros recursos en cada estado miembro, producían una sensación de disponibilidad superior a la real. Todo estaba bien, porque era claro que con el incremento de la riqueza de los países destinatarios, se aumentaba también la de los proveedores, que eran a su vez y en gran medida, los dispensadores de los bienes y servicios reclamados. Puro intercambio comercial. Y en esta situación todos se regocijaban y aplaudían, incluida Alemania, que hacía frente a la descomunal tarea de la unificación.
                        Pero las grandes construcciones edificadas sobre cimientos débiles suelen dar problemas, y este caso no iba a ser menos. La cuestión es que en las progresivas ampliaciones se ha operado como si todos los estados miembros fueran homogéneos no tanto en riqueza, que evidentemente no lo eran, sino en culturas jurídicas y políticas y en sentido de la responsabilidad. Nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que mientras ciertos estados miembros hacían correctamente los deberes, otros se embarcaban en un carnaval de inversiones injustificables, creaban infraestructuras materiales y administrativas insostenibles, llegaban incluso a desviar los fondos y falseaban las cuentas y en definitiva, en mayor o menor medida, originaban una desconexión suicida entre el aparato del estado y la capacidad productiva real que lo sustentaba.
                        Esto ya estaba aludido en la anterior entrega. Lo esencial ahora es que parte de los estados miembros exigen soluciones solidarias que tienen un inconveniente infranqueable: diluyen las responsabilidades nacionales actuales. Esto es algo que los países saneados y particularmente Alemania, no van a admitir. Y harán bien. Resulta que una vez que se han puesto a la vista las vísceras de los estados miembros, los más endeudados y desequilibrados piden que sus problemas se solventen mediante la compra masiva de deuda pública por el Banco Central Europeo, o por la creación de bonos europeos que consumirían o absorberían la deuda existente y unificarían los tipos; esto es, mediante la entrada del dinero y el crédito de los que lo tienen, sin garantía alguna de que los causantes del desastre saneen sus cuentas, solventes sus responsabilidades o enmienden su situación ad futurum.
                        Creo yo que estamos viviendo en la UE un autentico golpe de estado institucional y político. Y va a ser consumado. Los contribuyentes natos, y particularmente Alemania, no van a permitir que sus ciudadanos se vean obligados a costear indefinidamente las deudas ajenas, y mucho menos sus despilfarros. Como a ellos también les conviene sanear el ambiente y estabilizar el sistema para vender sus productos y servicios y no verse arrastrados por situaciones catastróficas, idearán soluciones que impliquen poner dinero. Pero exigirán control estricto. No autocontrol de los estados miembros, sino control de Alemania por medio de las instituciones europeas más ejecutivas. Vayan olvidándose de la progresiva atribución de competencias al parlamento europeo. Mandará la Comisión con restricciones, y sobre todo el Consejo, y si es necesario, modificarán los tratados constitutivos.
                        El que perciba deberá acreditar unas prácticas impecables y adecuar su estructura a sus posibilidades. Por supuesto nadie puede ser obligado a tales métodos, que exigirán con seguridad y sobre todo al principio, enormes sacrificios y estricta rendición de cuentas. Quién no quiera o no pueda seguir tal dinámica, se quedará fuera, y como la baja de la Unión Europea no parece posible, se creará la famosa “UE a dos velocidades”.
                        Estoy convencida que los auténticos líderes de la UE, esto es, los que pagan, han tomado ya una determinación innegociable: no volver a consentir jamás divergencias económicas tan dramáticas entre los estados miembros, exigir responsabilidades estrictas, y dejar fuera a los disidentes. Observo como ciertas personas piden “más Europa”; puede que sea buena idea, y yo misma estaría de acuerdo, pero conviene que no perdamos de vista lo que esto significa en el momento actual: no solo respaldo, sino correlativa pérdida de soberanía, y no por cierto para cederla a organismos de representación democrática, sino a órganos ejecutivos y fiscalizadores. Quien crea que si nos acogemos a tales mecanismos, (cosa que está por ver porque quizá no tengamos la oportunidad, al menos inmediata), seguiremos manteniendo una sustancial libertad para diseñar nuestra política económica, está muy equivocado.
                        Este será con seguridad un de los mayores retos de los años venideros: conciliar el control de los tecnócratas europeos con la voluntad democrática de los países miembros, y en menor medida, de la propia Unión Europea.